Marco Jurídico

PROYECTO DE LEY 109 DE 2010 SENADO.

Por la cual se consagra la edad mínima para registrarse y ser miembro de redes sociales en inter-net

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO ÚNICO

CONSAGRACIÓN DE LA EDAD MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN INTERNET

Artículo 1°. Consagración edad mínima para registrarse y ser miembro de redes sociales en inter-net. Conságrese la edad mínima para registrarse y ser miembro de una red social en Internet y formar parte de su plataforma, en los 14 años de edad.

Artículo 2°. Prohibición de registro a menores de 14 años. Solo aquellas personas que tengan más de 14 años podrán abrir libremente una cuenta en la red social de Internet.

Parágrafo 1°. Las empresas cancelarán automáticamente los registros de quienes tengan una edad inferior a la señalada. Para el cumplimiento de lo anterior, harán los controles y verificaciones correspondientes.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional, a través de su potestad reglamentaria, diseñará los mecanis-mos correspondientes a efectos de hacer los controles y verificaciones pertinentes.

Artículo 3°. Veracidad. Todas las personas menores de edad que accedan a las redes sociales, de-berán informar de manera veraz, que cumplen con la edad mínima de acceso fijada en esta ley.

Artículo 4°. Adecuación. Las diferentes empresas de Internet que prestan esta clase de servicio, deberán adecuar sus exigencias a esta ley, en garantía de la privacidad de los usuarios y, en espe-cial, de los menores de edad.

Artículo 5°. Ley de Hábeas Data. Las diferentes redes sociales que operan en la Internet, deberán acatar los preceptos de la Ley Estatutaria de Hábeas Data, con el fin de preservar la

Reserva de la información que les sea suministrada, a informar a los titulares sobre la utilización que están dando a sus datos, a conservar con las debidas seguridades la información y a cumplir con las instrucciones de la autoridad de control y de proteger el derecho a la intimidad del sujeto concernido, en especial, cuando este sea menor de edad.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Gabriel Zapata Correa,

Senador de la República.

Contacto

INFLUENCIA DE LAS REDES SOCIALES EN LOS NIÑOS MENORES DE 10 AÑOS EN SAN ANTONIO DE PRADO' Colegio Cooperativo S.A.P huverdavid0530@gmail.com mchaverra05@gmail.com